El candidato a senador por la UCR Capital, Ricardo Gil Lavedra, se comprometió hoy en la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA) a presentar un proyecto de ley tendiente a constituir al terrorismo internacional como crimen de lesa humanidad con lo cual sería declarada la imprescriptibilidad de las causas por las voladuras de la AMIA y de la Embajada de Israel.
Gil Lavedra y Andrés D’Alessio, ambos ex miembros de la Cámara Federal que juzgó y condenó a las juntas de la última dictadura militar, le presentaron el proyecto esta mañana al presidente de la DAIA, Aldo Donzis, y a la mesa directiva de esa institución. En los próximos días se lo presentarán a la AMIA.
El candidato radical se comprometió a presentar el proyecto inmediatamente después de asumir su banca en el Senador, si resulta electo, o apoyar su presentación si no resultara electo.
El proyecto considera de lesa humanidad a un vasto número de delitos cometidos en cumplimiento de una política dispuesta por un estado extranjero o por organizaciones terroristas internacionales.
Los delitos tipificados como actos de terrorismo internacional son el homicidio doloso, las lesiones dolosas graves o gravísimas, privación ilegal de la libertad, extorsión, daño, incendio y estragos, tenencia ilegítima de armas o explosivos, acciones contra los medios de transporte o comunicación, piratería, envenenamiento de aguas o alimentos, instigación a cometer delitos, asociación ilícita, intimidación pública, apología del delito, atentados contra el orden constitucional, atentado y resistencia contra la autoridad, encubrimiento y lavado de dinero, falsificación de documento y todos los hechos incluidos en la Convención Interamericana contra el terrorismo aprobada por la ley 26.023.
El proyecto establece que para que se aplique la calificación, las “acciones deben haber formado parte de una política dispuesta por un estado extranjero” o por “organizaciones terroristas internacionales”, a las que define como aquellas “cuyo propósito sea, mediante la comisión de delitos, aterrorizar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo”.
Fundamentos
Los destacados juristas señalan en los fundamentos del proyecto que “la noción de delitos de lesa humanidad se ha ido precisando a medida que el sufrimiento de los pueblos fue jalonado con hechos espantosos “comparables a los crímenes del nazismo”.
Señalan que en la Argentina “el concepto ha tenido consagración en el derecho positivo por medio del Art. 7º del Estatuto de Roma para el Tribunal Penal Internacional y la ley 26.200 de implementación de lo allí dispuesto en el derecho interno argentino”.
Gil Lavedra y D’Alessio indican que la calificación de “lesa humanidad” tiene “consecuencias graves, como la no prescriptibilidad, la prohibición de que esos hechos sean amnistiados y la posibilidad de que sean sometidos a la jurisdicción de tribunales internacionales o extranjeros, en ausencia de un eficaz enjuiciamiento en el territorio en que fueron cometidos”.
Apuntan en los considerando que “la doctrina y la jurisprudencia internacionales han ido definiendo el concepto” no obstante “subsisten cuestiones no dilucidadas suficientemente, tal como la inclusión dentro de ellos de los actos de terrorismo”.
Los juristas citan, por ejemplo que la Corte Suprema, en el caso “Lariz Iriondo, Jesús María s/ solicitud de extradición", ha afirmado —con remisión a lo resuelto por ella en “Arancibia Clavell, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros”— que, si bien los hechos cometidos por instituciones del Estado o miembros de ellas poseen tales características, “no puede decirse lo mismo de los delitos de terrorismo, sin que importe la calificación actual conforme al derecho internacional fundado en los tratados vigentes, pues, al menos respecto de todos los actos hoy calificados como tales conforme al derecho de los tratados, no puede afirmarse la existencia de un derecho internacional consuetudinario previo a éstos. El concepto de terrorismo ha sido sumamente difuso y ampliamente discutido, al punto que ni siquiera se logró un consenso en el Estatuto de Roma, donde no fue posible lograr una definición, pese a la unánime condena. Tampoco en el sistema regional americano la Convención Interamericana contra el Terrorismo, adoptada en Barbados el 3 de junio de 2002 (ratificada por ley 26.023) logró un consenso sobre su tipificación ni sobre su consideración como crimen de lesa humanidad. Mal puede considerarse la vigencia de un derecho internacional consuetudinario consagratorio de la tipicidad e imprescriptibilidad de delitos sobre cuya definición no se ha logrado acuerdo entre los estados hasta el presente”.
Gil Lavedra y D’Alessio indican no obstante que “la unánime condena del consenso internacional a que el Alto Tribunal también se refiere en ese precedente” justifica “reformas al derecho interno que consagren positivamente la inclusión de esos actos repudiables en la indicada categoría, en la medida en que se trate de acciones que la opinión internacional predominante considere indudablemente asimilables al terrorismo de estado o a los demás crímenes de lesa humanidad”.
Señalan como ejemplo que en la reforma al Código Penal de Francia de 1994 fueron incluidos dos artículos que asignan ese carácter tanto a los hechos de terrorismo realizados por organizaciones extra estatales cuanto a la ilícita reacción del Estado para combatirlas.
Enfatizan luego que “no puede objetarse la inclusión entre los delitos de lesa humanidad de lo que se denomina ‘terrorismo internacional’” y afirman que en los actos así calificables, no concurren las razones que —probablemente por el temor de que resulten incluidos los hechos de resistencia a los regímenes internos, sentimiento similar al que dio lugar al tratamiento privilegiado de los llamados “delitos políticos” a partir del siglo XIX— han pesado para impedir el acuerdo unánime al que se refirió la Corte Suprema en el precedente citado.
Apuntan los juristas que “si esa resistencia puede justificarse en relación con grupos que limitan su acción al interior de un país determinado, cuando los límites de éste se rebasan no media razón alguna para no considerar lesionados los intereses fundamentales de la comunidad de las naciones”.
A la luz del texto del Art. 7º del Estatuto del Tribunal Penal Internacional, los actos dolosos que allí se mencionan —normalmente crímenes ordinarios— asumirán la condición de delitos de lesa humanidad cuando formen parte de un ataque generalizado o sistemático, dirigido contra una población civil, o sea una línea de conducta que implique la comisión múltiple de aquellos actos de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política.
A su vez, acciones que también constituyen normalmente delitos ordinarios, son calificables de actos de terrorismo cuando son realizados con el propósito de provocar estados de alarma, miedo o terror en la población y que provoquen un daño o un peligro inminente para la vida o la integridad física o mental de las personas o para bienes materiales de significativa importancia.
Cuando un estado extranjero o una organización que se extiende más allá de las fronteras del país participen, instiguen o colaboren en el ataque, no cabe duda de que se encuentran en juego intereses que exceden lo doméstico y afectan, de ahí su inclusión en esta categoría, a la humanidad en su conjunto.
El proyecto de ley
El poryecto de ley dice que para ser considerada una organización terrorista internacionales, estas deben “tener un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político” y “disponer de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de personas y recibir cualquier tipo de ayuda de un estado extranjero o una organización radicada fuera del territorio argentino o desarrollar acciones de ese tipo en más de un país o conspirar en más de un país para hacerlo”.
El régimen establecido en esta el proyecto será aplicable a la autoría, la complicidad, instigación o encubrimiento de los delitos mencionados. Asimismo define que a la acción penal derivada de alguno de los de los delitos mencionados en el proyecto no le serán aplicables los artículos del Código Penal que establecen la prescriptibilidad.
El proyecto de Gil Lavedra y D’Alessio establece que “si se solicitase cooperación internacional en relación con un delito de terrorismo internacional, la República Argentina la concederá en las condiciones de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal aunque un tratado con la nación requirente estableciera requisitos que la restrinjan más”.
Agrega que dentro de los 60 días de promulgar la ley el Poder Ejecutivo, comunicará lo dispuesto a todos los países con los que nos una un tratado de extradición. Asimismo define que “cuando un tramo de la acción de estos delitos cayera bajo la jurisdicción de la ley argentina, ésta se aplicará a todos los demás aunque hubiesen sido realizados en el extranjero”.
También contempla disminuir la pena prevista para los delitos a los que se refiere esta ley “de un tercio a la mitad si el autor, cómplice, instigador o encubridor confesase ante la autoridad competente y brindase elementos que permitan prevenir la consumación o lograr la condena de los demás responsables”.
En otro artículo define que “las condenas sufridas en el exterior por delitos de esta naturaleza serán computables a los efectos de la reincidencia en uno de los delitos a los que se refiere esta ley”. También contempla que “todos los bienes de propiedad de la organización responsable por alguno de los delitos previstos en esta ley o que resulten producto de ellos, serán embargados en cuanto se tuviese conocimiento de su ubicación y decomisados en el momento de la sentencia de condena”.
Dice asimismo que “toda persona que tuviere conocimiento de circunstancias que pudieran ayudar a la prevención o castigo de uno de los delitos a que se refiere esta ley estará obligada a ponerlas en conocimiento del Ministerio Público Fiscal o la autoridad judicial o policial”.
Por último establece que “el Ministerio Público Fiscal, con la colaboración de los demás organismos gubernamentales competentes, elaborará una base de datos en la que se incluirá toda información que pueda resultar útil para la prevención y condena de los delitos a que se refiere la presente ley. A tal fin –concluye-, por vía del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, se podrá requerir información a organismos extranjeros que presumiblemente la posean”.



